+Artículo 219 2.

Artículo 219 2.

La empresa de seguros, la empresa de reaseguros, la sociedad de cartera de seguros y la sociedad financiera mixta de cartera deberán mantener un control permanente del capital de solvencia obligatorio de grupo. En caso de que el perfil de riesgo del grupo se aparte significativamente de las hipótesis en las que se basa el último cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo notificado, se procederá sin demora a un nuevo cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo y a su notificación al supervisor de grupo.

Cuando haya indicios de que el perfil de riesgo del grupo ha variado significativamente desde la fecha de la última notificación del capital de solvencia obligatorio de grupo, el supervisor de grupo podrá exigir que dicho capital de solvencia obligatorio de grupo vuelva a calcularse.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito