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+Artículo 221 1. |
Artículo 221 1.En el cálculo de la solvencia de grupo, se tendrá en cuenta la participación proporcional que posea la empresa participante en sus empresas vinculadas. A efectos del párrafo primero, la participación proporcional corresponderá:
a)
si se emplea el método 1, a los porcentajes utilizados para confeccionar las cuentas consolidadas; o
b)
si se emplea el método 2, a la proporción de capital suscrito que posea, directa o indirectamente, la empresa participante. No obstante, y con independencia del método aplicado, cuando la empresa vinculada sea una empresa filial y no disponga de fondos propios admisibles en cuantía suficiente para cubrir el capital de solvencia obligatorio, habrá de computarse el total del déficit de solvencia de la filial. Cuando, a juicio de las autoridades de supervisión, la responsabilidad de la empresa matriz que posea una participación en el capital se limite estrictamente a dicha participación, el supervisor de grupo podrá permitir que el déficit de solvencia de la empresa filial se tenga en cuenta de manera proporcional. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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