+Artículo 221 1.

Artículo 221 1.

En el cálculo de la solvencia de grupo, se tendrá en cuenta la participación proporcional que posea la empresa participante en sus empresas vinculadas.

A efectos del párrafo primero, la participación proporcional corresponderá:

a) 

si se emplea el método 1, a los porcentajes utilizados para confeccionar las cuentas consolidadas; o

b) 

si se emplea el método 2, a la proporción de capital suscrito que posea, directa o indirectamente, la empresa participante.

No obstante, y con independencia del método aplicado, cuando la empresa vinculada sea una empresa filial y no disponga de fondos propios admisibles en cuantía suficiente para cubrir el capital de solvencia obligatorio, habrá de computarse el total del déficit de solvencia de la filial.

Cuando, a juicio de las autoridades de supervisión, la responsabilidad de la empresa matriz que posea una participación en el capital se limite estrictamente a dicha participación, el supervisor de grupo podrá permitir que el déficit de solvencia de la empresa filial se tenga en cuenta de manera proporcional.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito