En el cálculo de la solvencia de grupo, se tendrá en cuenta la participación proporcional que posea la empresa participante en sus empresas vinculadas.
A efectos del párrafo primero, la participación proporcional corresponderá:
a)
si se emplea el método 1, a los porcentajes utilizados para confeccionar las cuentas consolidadas; o
b)
si se emplea el método 2, a la proporción de capital suscrito que posea, directa o indirectamente, la empresa participante.
No obstante, y con independencia del método aplicado, cuando la empresa vinculada sea una empresa filial y no disponga de fondos propios admisibles en cuantía suficiente para cubrir el capital de solvencia obligatorio, habrá de computarse el total del déficit de solvencia de la filial.
Cuando, a juicio de las autoridades de supervisión, la responsabilidad de la empresa matriz que posea una participación en el capital se limite estrictamente a dicha participación, el supervisor de grupo podrá permitir que el déficit de solvencia de la empresa filial se tenga en cuenta de manera proporcional.