+Artículo 221 2.

Artículo 221 2.

El supervisor de grupo determinará, previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas y al propio grupo, la participación proporcional que haya de computarse en los siguientes casos:

a) 

cuando no existan vínculos de capital entre algunas de las empresas de un grupo;

b) 

cuando las autoridades de supervisión hayan determinado que la posesión, directa o indirecta, de derechos de voto o de capital en una empresa debe asimilarse a una participación, por ejercerse efectivamente sobre esa empresa, en su opinión, una influencia notable;

c) 

cuando las autoridades de supervisión hayan determinado que una empresa es empresa matriz de otra porque, en opinión de estas autoridades de supervisión, la primera ejerce de manera efectiva una influencia dominante en esa otra empresa.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito