+Artículo 227 1.

Artículo 227 1.

Al calcular, de conformidad con el artículo 233, la solvencia de grupo de una empresa de seguros o de reaseguros que sea empresa participante en una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, esta última será tratada, a los únicos efectos de dicho cálculo, como una empresa de seguros o de reaseguros vinculada.

No obstante, cuando el tercer país en el que tenga su domicilio social dicha empresa someta a esta a autorización y le imponga un régimen de solvencia equivalente, como mínimo, al establecido en el título I, capítulo VI, los Estados miembros podrán disponer que el cálculo tome en consideración, respecto de dicha empresa, el capital de solvencia obligatorio y los fondos propios admisibles para cubrirlo que establezca el tercer país considerado.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito