+Artículo 227 Régimen de equivalencia para las empresas de seguros y de reaseguros de terceros países vinculadas
---+Artículo 227 1.
---+Artículo 227 2.
---+Artículo 227 3.
---+Artículo 227 4.
---+Artículo 227 5.
---+Artículo 227 6.
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Artículo 227 Régimen de equivalencia para las empresas de seguros y de reaseguros de terceros países vinculadas
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 227 1.
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Al calcular, de conformidad con el artículo 233, la solvencia de grupo de una empresa de seguros o de reaseguros que sea empresa participante en una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, esta última será tratada, a los únicos efectos de dicho cálculo, como una empresa de seguros o de reaseguros vinculada. No obstante, cuando el tercer país en el que tenga su domicilio social dicha empresa someta a esta a autorización y le imponga un régimen de solvencia equivalente, como mínimo, al establecido en el título I, capítulo VI, los Estados miembros podrán disponer que el cálculo tome en consideración, respecto de dicha empresa, el capital de solvencia obligatorio y los fondos propios admisibles para cubrirlo que establezca el tercer país considerado.
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Artículo 227 2.
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Cuando no se haya adoptado ningún acto delegado con arreglo a los apartados 4 o 5 del presente artículo, corresponderá al supervisor de grupo comprobar, a instancia de la empresa participante o por propia iniciativa, si el régimen impuesto por el tercer país es, como mínimo, equivalente. La AESPJ asistirá al supervisor de grupo de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010. El supervisor del grupo, antes de tomar una decisión en cuanto a la equivalencia, consultará, asistido por la AESPJ, a las demás autoridades de supervisión afectadas. Esta decisión deberá tomarse de conformidad con los criterios adoptados con arreglo al apartado 3. El supervisor de grupo no adoptará, en relación con un tercer país, ninguna decisión que sea contradictoria con una decisión adoptada previamente con respecto a ese tercer país, excepto cuando sea necesario atender a modificaciones sustanciales introducidas en el régimen de supervisión establecido en el título I, capítulo VI y en el régimen de supervisión de dicho tercer país. En caso de desacuerdo de las autoridades de supervisión en cuanto a la decisión adoptada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo, podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010 en un plazo de tres meses a partir de la notificación de la decisión por el supervisor de grupo. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.
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Artículo 227 3.
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La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifiquen los criterios para evaluar si el régimen de solvencia de un tercer país es equivalente al previsto en el título I, capítulo VI.
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Artículo 227 4.
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En caso de que un tercer país haya cumplido los criterios adoptados con arreglo al apartado 3, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen de supervisión de ese tercer país es equivalente al previsto en el título I, capítulo VI. Dichos actos delegados se revisarán periódicamente al objeto de atender a cualquier modificación sustancial del régimen de supervisión previsto en el título I, capítulo VI, y del régimen de supervisión del tercer país. La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada.
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Artículo 227 5.
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No obstante lo dispuesto en el apartado 4, y aunque no se hayan cumplido los criterios especificados con arreglo al apartado 3, la Comisión podrá adoptar actos delegados, por el período a que se refiere el apartado 6 y de conformidad con el artículo 301 bis, y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen de solvencia que un tercer país aplica a las empresas cuyo domicilio social radica en dicho tercer país es temporalmente equivalente al establecido en el título I, capítulo VI, si:
a)
puede demostrarse que existe en vigor actualmente un régimen de solvencia capaz de ser considerado equivalente de conformidad con el apartado 4, o que el tercer país puede aprobarlo y aplicarlo;
b)
el tercer país cuenta con un régimen de solvencia basado en el riesgo y establece requisitos de solvencia cuantitativos y cualitativos, así como requisitos en relación con la información presentada a efectos de supervisión y transparencia;
c)
la legislación vigente del tercer país permite, en principio, la cooperación e intercambio de información confidencial de supervisión con la AESPJ y las autoridades de supervisión;
d)
el tercer país cuenta con un sistema independiente de supervisión, y
e)
el tercer país ha establecido un deber de secreto profesional para todas las personas que actúen en nombre de sus autoridades de supervisión.
La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada.
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Artículo 227 6.
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El plazo inicial de la equivalencia provisional contemplada en el apartado 5 será de diez años, salvo que antes de que venza dicho plazo:
a)
se haya revocado el acto delegado, o
b)
se haya adoptado un acto delegado de conformidad con el apartado 4, a los efectos de considerar el régimen de supervisión de dicho tercer país como equivalente al establecido en el título I, capítulo VI.
La equivalencia provisional estará sujeta a renovaciones por plazos de diez años, cuando sigan cumpliéndose los criterios contemplados en el apartado 5. La Comisión adoptará dicho acto delegado de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ en virtud del artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010. Todos los actos delegados relativos a la equivalencia provisional tendrán en cuenta los informes de la Comisión de conformidad con el artículo 177, apartado 2. La Comisión revisará periódicamente tales decisiones. La AESPJ asistirá a la Comisión en la evaluación de dichas decisiones. La Comisión informará al Parlamento Europeo de toda revisión que tenga lugar y le presentará un informe de sus resultados.
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Artículo 227 7.
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Cuando se adopte un acto delegado de conformidad con el apartado 5 por el que se considere que el régimen de supervisión de un tercer país sea equivalente provisionalmente, dicho tercer país se considerará equivalente a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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