+Artículo 227 2.
|
Artículo 227 2.
Cuando no se haya adoptado ningún acto delegado con arreglo a los apartados 4 o 5 del presente artículo, corresponderá al supervisor de grupo comprobar, a instancia de la empresa participante o por propia iniciativa, si el régimen impuesto por el tercer país es, como mínimo, equivalente. La AESPJ asistirá al supervisor de grupo de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010. El supervisor del grupo, antes de tomar una decisión en cuanto a la equivalencia, consultará, asistido por la AESPJ, a las demás autoridades de supervisión afectadas. Esta decisión deberá tomarse de conformidad con los criterios adoptados con arreglo al apartado 3. El supervisor de grupo no adoptará, en relación con un tercer país, ninguna decisión que sea contradictoria con una decisión adoptada previamente con respecto a ese tercer país, excepto cuando sea necesario atender a modificaciones sustanciales introducidas en el régimen de supervisión establecido en el título I, capítulo VI y en el régimen de supervisión de dicho tercer país. En caso de desacuerdo de las autoridades de supervisión en cuanto a la decisión adoptada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo, podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010 en un plazo de tres meses a partir de la notificación de la decisión por el supervisor de grupo. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|