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+Artículo 227 6. |
Artículo 227 6.El plazo inicial de la equivalencia provisional contemplada en el apartado 5 será de diez años, salvo que antes de que venza dicho plazo:
a)
se haya revocado el acto delegado, o
b)
se haya adoptado un acto delegado de conformidad con el apartado 4, a los efectos de considerar el régimen de supervisión de dicho tercer país como equivalente al establecido en el título I, capítulo VI. La equivalencia provisional estará sujeta a renovaciones por plazos de diez años, cuando sigan cumpliéndose los criterios contemplados en el apartado 5. La Comisión adoptará dicho acto delegado de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ en virtud del artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010. Todos los actos delegados relativos a la equivalencia provisional tendrán en cuenta los informes de la Comisión de conformidad con el artículo 177, apartado 2. La Comisión revisará periódicamente tales decisiones. La AESPJ asistirá a la Comisión en la evaluación de dichas decisiones. La Comisión informará al Parlamento Europeo de toda revisión que tenga lugar y le presentará un informe de sus resultados. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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