+Artículo 228 Entidades de crédito, empresas de inversión y entidades financieras vinculadas

Artículo 228 Entidades de crédito, empresas de inversión y entidades financieras vinculadas

Artículo 228

Entidades de crédito, empresas de inversión y entidades financieras vinculadas

Cuando se calcule la solvencia de grupo de una empresa de seguros o de reaseguros que sea una empresa participante en una entidad de crédito, empresa de inversión o entidad financiera, los Estados miembros autorizarán a sus empresas de seguros y de reaseguros participantes a aplicar, mutatis mutandis, los métodos 1 ó 2 establecidos en el anexo I de la Directiva 2002/87/CE. No obstante, el método 1 previsto en dicho anexo solo se aplicará si el supervisor de grupo considera adecuado el nivel de gestión integrada y de control interno de las entidades que se incluirían en la consolidación. El método que se elija deberá aplicarse de manera coherente a lo largo del tiempo.

No obstante, los Estados miembros autorizarán a sus autoridades de supervisión, cuando estas asuman la función de supervisor de grupo en relación con un grupo determinado, a que, a instancia de la empresa participante o por propia iniciativa, deduzcan, de los fondos propios admisibles a efectos de la solvencia de grupo de la empresa participante, toda participación según se contempla en el párrafo primero.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito