+Subsección 3 Aplicación de los métodos de cálculo
---+Artículo 225 Empresas de seguros y de reaseguros vinculadas
---+Artículo 226 Sociedades de cartera de seguros intermedias
------+Artículo 226 1.
------+Artículo 226 2.
---+Artículo 227 Régimen de equivalencia para las empresas de seguros y de reaseguros de terceros países vinculadas
------+Artículo 227 1.
------+Artículo 227 2.
------+Artículo 227 3.
------+Artículo 227 4.
------+Artículo 227 5.
------+Artículo 227 6.
------+Artículo 227 7.
---+Artículo 228 Entidades de crédito, empresas de inversión y entidades financieras vinculadas
---+Artículo 229 Indisponibilidad de la información necesaria

Subsección 3 Aplicación de los métodos de cálculo

Subsección 3 Aplicación de los métodos de cálculo

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 225 Empresas de seguros y de reaseguros vinculadas

Artículo 225

Empresas de seguros y de reaseguros vinculadas

Cuando la empresa de seguros o de reaseguros tenga más de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada, el cálculo de la solvencia de grupo se realizará integrando en el mismo cada una de dichas empresas de seguros o de reaseguros vinculadas.

Los Estados miembros podrán disponer que, cuando una empresa de seguros o de reaseguros vinculada tenga su domicilio social en un Estado miembro distinto del de la empresa de seguros o de reaseguros en relación con la cual se realice el cálculo de la solvencia de grupo, se tome en consideración en dicho cálculo, respecto de la empresa vinculada, el capital de solvencia obligatorio y los fondos propios admisibles para cubrirlo que establezca ese otro Estado miembro.

Artículo 226 Sociedades de cartera de seguros intermedias
Artículo 227 Régimen de equivalencia para las empresas de seguros y de reaseguros de terceros países vinculadas
Artículo 228 Entidades de crédito, empresas de inversión y entidades financieras vinculadas

Artículo 228

Entidades de crédito, empresas de inversión y entidades financieras vinculadas

Cuando se calcule la solvencia de grupo de una empresa de seguros o de reaseguros que sea una empresa participante en una entidad de crédito, empresa de inversión o entidad financiera, los Estados miembros autorizarán a sus empresas de seguros y de reaseguros participantes a aplicar, mutatis mutandis, los métodos 1 ó 2 establecidos en el anexo I de la Directiva 2002/87/CE. No obstante, el método 1 previsto en dicho anexo solo se aplicará si el supervisor de grupo considera adecuado el nivel de gestión integrada y de control interno de las entidades que se incluirían en la consolidación. El método que se elija deberá aplicarse de manera coherente a lo largo del tiempo.

No obstante, los Estados miembros autorizarán a sus autoridades de supervisión, cuando estas asuman la función de supervisor de grupo en relación con un grupo determinado, a que, a instancia de la empresa participante o por propia iniciativa, deduzcan, de los fondos propios admisibles a efectos de la solvencia de grupo de la empresa participante, toda participación según se contempla en el párrafo primero.

Artículo 229 Indisponibilidad de la información necesaria

Artículo 229

Indisponibilidad de la información necesaria

Cuando las autoridades de supervisión no dispongan de la información necesaria para el cálculo de la solvencia de grupo de una empresa de seguros o de reaseguros, relativa a una empresa vinculada que tenga su domicilio social en un Estado miembro o en un tercer país, el valor contable de dicha empresa en la empresa de seguros o de reaseguros participante se deducirá de los fondos propios admisibles a efectos de la solvencia de grupo.

En tal caso, no se aceptará como fondos propios admisibles a efectos de la solvencia de grupo ninguna plusvalía latente asociada a dicha participación.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito