+Artículo 231 3.
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Artículo 231 3.
Si, en el plazo de seis meses contemplado en el apartado 2, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas ha remitido el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010, el supervisor de grupo aplazará su decisión a la espera de cualquier decisión que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de esta. Esta decisión se considerará definitiva y se aplicará por las autoridades de supervisión afectadas. La AESPJ adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la AESPJ una vez finalizado el plazo de seis meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.
►M9
En caso de que la AESPJ no adopte una decisión de la forma contemplada en el párrafo segundo del presente apartado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, el supervisor de grupo adoptará la decisión final. ◄ Esta decisión se considerará definitiva y se aplicará por las autoridades de supervisión afectadas. El plazo de seis meses se considerará el período de conciliación en el sentido del artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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