+Artículo 231 Modelo interno de grupo
---+Artículo 231 1.
---+Artículo 231 2.
---+Artículo 231 3.
---+Artículo 231 4.
---+Artículo 231 5.
---+Artículo 231 6.
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Artículo 231 Modelo interno de grupo
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 231 1.
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En caso de que se solicite autorización para calcular el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado y el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros del grupo con arreglo a un modelo interno presentado, bien por una empresa de seguros o de reaseguros y sus empresas vinculadas o bien conjuntamente por las empresas vinculadas a una sociedad de cartera de seguros, las autoridades de supervisión afectadas cooperarán para decidir si procede o no conceder dicha autorización y determinar las condiciones, en su caso, a las que esté supeditada. La solicitud contemplada en el párrafo primero habrá de presentarse al supervisor de grupo. El supervisor de grupo informará a los demás miembros del colegio de supervisores, incluida la AESPJ, de la recepción de la solicitud y remitirá la solicitud completa, incluida la documentación presentada por la empresa, a dichos miembros, sin demora. A petición de una o varias autoridades de supervisión afectadas, la AESPJ podrá prestar asistencia técnica a la autoridad o autoridades de supervisión que hayan solicitado la asistencia a la hora de decidir sobre la solicitud en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
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Artículo 231 2.
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Las autoridades de supervisión afectadas harán todo cuanto de ellas dependa para adoptar una decisión conjunta sobre la solicitud en un plazo no superior a seis meses a contar desde la fecha en que el supervisor de grupo reciba la solicitud completa.
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Artículo 231 3.
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Si, en el plazo de seis meses contemplado en el apartado 2, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas ha remitido el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010, el supervisor de grupo aplazará su decisión a la espera de cualquier decisión que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de esta. Esta decisión se considerará definitiva y se aplicará por las autoridades de supervisión afectadas. La AESPJ adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la AESPJ una vez finalizado el plazo de seis meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.
►M9
En caso de que la AESPJ no adopte una decisión de la forma contemplada en el párrafo segundo del presente apartado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, el supervisor de grupo adoptará la decisión final. ◄ Esta decisión se considerará definitiva y se aplicará por las autoridades de supervisión afectadas. El plazo de seis meses se considerará el período de conciliación en el sentido del artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento.
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Artículo 231 4.
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La AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución con vistas a garantizar unas condiciones de aplicación uniformes del proceso de decisión conjunta contemplado en el apartado 2 por lo que respecta a las solicitudes de autorización a que se refiere el apartado 1, con objeto de facilitar las decisiones conjuntas. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
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Artículo 231 5.
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Cuando las autoridades de supervisión afectadas hayan adoptado la decisión conjunta a que se refiere el apartado 2, el supervisor de grupo proporcionará al solicitante un documento que contenga todos los motivos al respecto.
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Artículo 231 6.
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A falta de una decisión conjunta en un plazo de seis meses a contar desde la fecha en que el grupo reciba la solicitud completa, el supervisor de grupo deberá adoptar su propia decisión sobre la solicitud. Al adoptar su decisión, el supervisor de grupo tendrá debidamente en cuenta las posibles observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión afectadas durante el plazo de seis meses. El supervisor de grupo entregará al solicitante y a las demás autoridades de supervisión afectadas un documento que contenga su decisión plenamente motivada. Esta decisión se considerará definitiva y se aplicará por las autoridades de supervisión afectadas.
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Artículo 231 7.
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Cuando alguna de las autoridades de supervisión afectadas considere que el perfil de riesgo de una empresa de seguros o de reaseguros de cuya supervisión sea responsable se aparta significativamente de las hipótesis en que se basa el modelo interno aprobado a nivel de grupo, y en tanto la empresa considerada no haya respondido adecuadamente a las objeciones de las autoridades de supervisión, dichas autoridades podrán, de conformidad con el artículo 37, imponer una adición sobre el capital de solvencia obligatorio de dicha empresa de seguros o de reaseguros que se derive de la aplicación del referido modelo interno. En circunstancias excepcionales en las que resulte inapropiada tal adición de capital, las autoridades de supervisión podrán exigir a la empresa considerada que calcule su capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula estándar contemplada en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1 y 2. De conformidad con el artículo 37, apartado 1, letras a) y c), las autoridades de supervisión podrán imponer una adición sobre el capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o de reaseguros derivada de aplicar la fórmula estándar. Las autoridades de supervisión explicarán toda decisión contemplada en los párrafos primero y segundo tanto a la empresa de seguros o de reaseguros como a los demás miembros del colegio de supervisores. La AESPJ podrá emitir directrices para garantizar la aplicación coherente del presente apartado.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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