+Artículo 231 7.

Artículo 231 7.

Cuando alguna de las autoridades de supervisión afectadas considere que el perfil de riesgo de una empresa de seguros o de reaseguros de cuya supervisión sea responsable se aparta significativamente de las hipótesis en que se basa el modelo interno aprobado a nivel de grupo, y en tanto la empresa considerada no haya respondido adecuadamente a las objeciones de las autoridades de supervisión, dichas autoridades podrán, de conformidad con el artículo 37, imponer una adición sobre el capital de solvencia obligatorio de dicha empresa de seguros o de reaseguros que se derive de la aplicación del referido modelo interno.

En circunstancias excepcionales en las que resulte inapropiada tal adición de capital, las autoridades de supervisión podrán exigir a la empresa considerada que calcule su capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula estándar contemplada en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1 y 2. De conformidad con el artículo 37, apartado 1, letras a) y c), las autoridades de supervisión podrán imponer una adición sobre el capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o de reaseguros derivada de aplicar la fórmula estándar.

Las autoridades de supervisión explicarán toda decisión contemplada en los párrafos primero y segundo tanto a la empresa de seguros o de reaseguros como a los demás miembros del colegio de supervisores.

La AESPJ podrá emitir directrices para garantizar la aplicación coherente del presente apartado.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito