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+Artículo 231 7. |
Artículo 231 7.Cuando alguna de las autoridades de supervisión afectadas considere que el perfil de riesgo de una empresa de seguros o de reaseguros de cuya supervisión sea responsable se aparta significativamente de las hipótesis en que se basa el modelo interno aprobado a nivel de grupo, y en tanto la empresa considerada no haya respondido adecuadamente a las objeciones de las autoridades de supervisión, dichas autoridades podrán, de conformidad con el artículo 37, imponer una adición sobre el capital de solvencia obligatorio de dicha empresa de seguros o de reaseguros que se derive de la aplicación del referido modelo interno. En circunstancias excepcionales en las que resulte inapropiada tal adición de capital, las autoridades de supervisión podrán exigir a la empresa considerada que calcule su capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula estándar contemplada en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1 y 2. De conformidad con el artículo 37, apartado 1, letras a) y c), las autoridades de supervisión podrán imponer una adición sobre el capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o de reaseguros derivada de aplicar la fórmula estándar. Las autoridades de supervisión explicarán toda decisión contemplada en los párrafos primero y segundo tanto a la empresa de seguros o de reaseguros como a los demás miembros del colegio de supervisores. La AESPJ podrá emitir directrices para garantizar la aplicación coherente del presente apartado. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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