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+Artículo 232 Adición de capital de grupo |
Artículo 232 Adición de capital de grupoArtículo 232 Adición de capital de grupo A la hora de determinar si el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado refleja adecuadamente el perfil de riesgo del grupo, el supervisor de grupo prestará particular atención a cualquier supuesto en el que las circunstancias contempladas en el artículo 37, apartado 1, letras a) a d), puedan presentarse a nivel de grupo, en particular cuando:
a)
todo riesgo específico existente a nivel de grupo no quede suficientemente cubierto por la fórmula estándar o el modelo interno utilizado, debido a que es difícil de cuantificar;
b)
toda adición de capital sobre el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas sea impuesta por las autoridades de supervisión afectadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y en el artículo 231, apartado 6. En caso de que el perfil de riesgo del grupo no quede adecuadamente reflejado, podrá imponerse una adición de capital sobre el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado. Se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 37, apartados 1 a 5, junto con los actos delegados y las normas técnicas de ejecución adoptados con arreglo al artículo 37, apartados 6, 7 y 8. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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