+Artículo 237 3.
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Artículo 237 3.
Si, en el plazo de tres meses contemplado en el apartado 2, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas ha remitido el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010, el supervisor de grupo aplazará su decisión a la espera de cualquier decisión que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de esta. Esta decisión se considerará determinante y será respetada por las autoridades de supervisión afectadas. La AESPJ adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la AESPJ una vez finalizado el plazo de tres meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.
►M9
En caso de que la AESPJ no adopte una decisión de la forma contemplada en el párrafo segundo del presente apartado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, el supervisor de grupo adoptará una decisión final. ◄ Dicha decisión se considerará definitiva y será aplicada por las autoridades de supervisión afectadas. El plazo de tres meses se considerará el período de conciliación en el sentido del artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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