+Artículo 239 1.

Artículo 239 1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 138, en caso de incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio, las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial transmitirán sin demora al colegio de supervisores el plan de recuperación presentado por la filial con el fin de lograr, en el plazo de seis meses desde que se constató por primera vez el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio, el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles o la reducción de su perfil de riesgo de modo que se cubra el capital de solvencia obligatorio.

El colegio de supervisores hará todo lo posible por lograr un acuerdo sobre la propuesta de la autoridad de supervisión respecto de la aprobación del plan de recuperación en el plazo de cuatro meses desde que se observó por primera vez el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio.

A falta de un acuerdo, las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial decidirán sobre la aprobación del plan de recuperación, teniendo en cuenta las observaciones y las reservas de las demás autoridades de supervisión en el colegio de supervisores.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito