+Artículo 239 Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio y al capital mínimo obligatorio
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Artículo 239 Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio y al capital mínimo obligatorio

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 239 1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 138, en caso de incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio, las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial transmitirán sin demora al colegio de supervisores el plan de recuperación presentado por la filial con el fin de lograr, en el plazo de seis meses desde que se constató por primera vez el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio, el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles o la reducción de su perfil de riesgo de modo que se cubra el capital de solvencia obligatorio.

El colegio de supervisores hará todo lo posible por lograr un acuerdo sobre la propuesta de la autoridad de supervisión respecto de la aprobación del plan de recuperación en el plazo de cuatro meses desde que se observó por primera vez el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio.

A falta de un acuerdo, las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial decidirán sobre la aprobación del plan de recuperación, teniendo en cuenta las observaciones y las reservas de las demás autoridades de supervisión en el colegio de supervisores.

Artículo 239 2.

Cuando las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial detecten, con arreglo al artículo 136, el deterioro de la situación financiera, notificarán sin demora al colegio de supervisores las medidas propuestas. Con excepción de las situaciones de emergencia, el colegio de supervisores examinará las medidas que se han de adoptar.

El colegio de supervisores hará todo lo posible por lograr un acuerdo sobre las medidas propuestas en el plazo de un mes a partir de la fecha de la comunicación.

A falta de un acuerdo, las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial decidirán si las medidas propuestas deben ser aprobadas, teniendo debidamente en cuenta las observaciones y las reservas de las demás autoridades de supervisión en el colegio de supervisores.

Artículo 239 3.
No obstante lo dispuesto en el artículo 139, en caso de incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio, las autoridades de supervisión que hayan autorizado la filial, transmitirán sin demora al colegio de supervisores el plan de financiación a corto plazo presentado por la filial con el fin de lograr, en el plazo de tres meses desde que se constató por primera vez el incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio, el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles que cubre el capital mínimo obligatorio o la reducción de su perfil de riesgo de modo que se cumpla el capital mínimo obligatorio. El colegio de supervisores deberá estar informado asimismo de cualquier medida adoptada para reforzar el capital mínimo obligatorio en la filial.
Artículo 239 4.

La autoridad de supervisión o el supervisor de grupo puede remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010, en caso de desacuerdo en relación con cualquiera de los extremos siguientes:

a) 

en cuanto a la aprobación del plan de recuperación, incluida cualquier prórroga del período de recuperación, dentro del plazo de cuatro meses a que se refiere el apartado 1, o

b) 

en cuanto a la aprobación de las medidas propuestas dentro del plazo de un mes a que se refiere el apartado 2.

En tales casos, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo y adoptará su decisión en un plazo de un mes a partir de esta remisión.

El asunto no se remitirá a la AESPJ:

a) 

después de que haya finalizado el plazo de cuatro meses o de un mes, respectivamente, a que se refiere el párrafo primero;

b) 

tras haberse alcanzado un acuerdo en el seno del colegio con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, o al apartado 2, párrafo segundo;

c) 

en el caso de las situaciones de emergencia contempladas en el apartado 2.

El plazo de cuatro meses o de un mes, respectivamente, se considerará el período de conciliación en el sentido del artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento.

La autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial aplazará su decisión a la espera de la que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del citado Reglamento, y resolverá con carácter definitivo con arreglo a la decisión de esta. Esta decisión se considerará determinante y será respetada por las autoridades de supervisión afectadas.

La decisión deberá motivarse plenamente.

La decisión se notificará a la filial y al colegio de supervisores.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito