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+Artículo 239 4. |
Artículo 239 4.La autoridad de supervisión o el supervisor de grupo puede remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010, en caso de desacuerdo en relación con cualquiera de los extremos siguientes:
a)
en cuanto a la aprobación del plan de recuperación, incluida cualquier prórroga del período de recuperación, dentro del plazo de cuatro meses a que se refiere el apartado 1, o
b)
en cuanto a la aprobación de las medidas propuestas dentro del plazo de un mes a que se refiere el apartado 2. En tales casos, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo y adoptará su decisión en un plazo de un mes a partir de esta remisión. El asunto no se remitirá a la AESPJ:
a)
después de que haya finalizado el plazo de cuatro meses o de un mes, respectivamente, a que se refiere el párrafo primero;
b)
tras haberse alcanzado un acuerdo en el seno del colegio con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, o al apartado 2, párrafo segundo;
c)
en el caso de las situaciones de emergencia contempladas en el apartado 2. El plazo de cuatro meses o de un mes, respectivamente, se considerará el período de conciliación en el sentido del artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento. La autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial aplazará su decisión a la espera de la que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del citado Reglamento, y resolverá con carácter definitivo con arreglo a la decisión de esta. Esta decisión se considerará determinante y será respetada por las autoridades de supervisión afectadas. La decisión deberá motivarse plenamente. La decisión se notificará a la filial y al colegio de supervisores. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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