Artículo 244 2.
Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros o a las sociedades de cartera de seguros o sociedades financieras mixtas de cartera que notifiquen periódicamente, y como mínimo una vez al año, al supervisor de grupo toda posible concentración de riesgo significativa a nivel de grupo, a menos que sea de aplicación el artículo 215, apartado 2. La información necesaria será facilitada al supervisor de grupo por la empresa de seguros o de reaseguros que figure a la cabeza del grupo o, cuando el grupo no esté encabezado por una empresa de seguros o de reaseguros, por la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera, o la empresa de seguros o de reaseguros del grupo que determine el supervisor de grupo previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo. Las concentraciones de riesgo a las que se refiere el párrafo primero estarán sujetas a la revisión supervisora del supervisor de grupo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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