+Artículo 244 Supervisión de la concentración de riesgo
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Artículo 244 Supervisión de la concentración de riesgo

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 244 1.
La supervisión de la concentración de riesgo a nivel de grupo se ejercerá con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, en el artículo 246 y en el capítulo III.
Artículo 244 2.
Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros o a las sociedades de cartera de seguros o sociedades financieras mixtas de cartera que notifiquen periódicamente, y como mínimo una vez al año, al supervisor de grupo toda posible concentración de riesgo significativa a nivel de grupo, a menos que sea de aplicación el artículo 215, apartado 2.

La información necesaria será facilitada al supervisor de grupo por la empresa de seguros o de reaseguros que figure a la cabeza del grupo o, cuando el grupo no esté encabezado por una empresa de seguros o de reaseguros, por la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera, o la empresa de seguros o de reaseguros del grupo que determine el supervisor de grupo previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo.

Las concentraciones de riesgo a las que se refiere el párrafo primero estarán sujetas a la revisión supervisora del supervisor de grupo.

Artículo 244 3.

El supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo, decidirá la categoría de riesgos sobre los cuales deban informar, en toda circunstancia, las empresas de seguros y de reaseguros de un determinado grupo.

A la hora de determinar la categoría de riesgos, u opinar al respecto, el supervisor de grupo y las demás autoridades de supervisión afectadas deberán atender al grupo específico considerado y a su estructura de gestión de riesgos.

De cara a determinar las concentraciones de riesgo significativas sujetas a notificación, el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo, establecerá umbrales apropiados basados en el capital de solvencia obligatorio o en las provisiones técnicas, o en ambos.

Al examinar las concentraciones de riesgo, el supervisor de grupo verificará, en particular, el posible riesgo de contagio dentro del grupo, el riesgo de conflicto de intereses y el nivel o volumen de los riesgos.

Artículo 244 4.
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en lo referente a la definición de lo que constituye una concentración de riesgo significativa a efectos de lo establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
Artículo 244 5.
A fin de garantizar una armonización coherente en relación con la supervisión de la concentración de riesgo, la AESPJ elaborará, a reserva del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la definición de lo que constituye una concentración de riesgo significativa y la determinación de unos umbrales adecuados a efectos de lo establecido en el apartado 3.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

Artículo 244 6.
A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los formularios y plantillas para la notificación de esas concentraciones de riesgo, a efectos de lo establecido en el apartado 2.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito