+Artículo 244 3.

Artículo 244 3.

El supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo, decidirá la categoría de riesgos sobre los cuales deban informar, en toda circunstancia, las empresas de seguros y de reaseguros de un determinado grupo.

A la hora de determinar la categoría de riesgos, u opinar al respecto, el supervisor de grupo y las demás autoridades de supervisión afectadas deberán atender al grupo específico considerado y a su estructura de gestión de riesgos.

De cara a determinar las concentraciones de riesgo significativas sujetas a notificación, el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo, establecerá umbrales apropiados basados en el capital de solvencia obligatorio o en las provisiones técnicas, o en ambos.

Al examinar las concentraciones de riesgo, el supervisor de grupo verificará, en particular, el posible riesgo de contagio dentro del grupo, el riesgo de conflicto de intereses y el nivel o volumen de los riesgos.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito