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+Artículo 244 3. |
Artículo 244 3.El supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo, decidirá la categoría de riesgos sobre los cuales deban informar, en toda circunstancia, las empresas de seguros y de reaseguros de un determinado grupo. A la hora de determinar la categoría de riesgos, u opinar al respecto, el supervisor de grupo y las demás autoridades de supervisión afectadas deberán atender al grupo específico considerado y a su estructura de gestión de riesgos. De cara a determinar las concentraciones de riesgo significativas sujetas a notificación, el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo, establecerá umbrales apropiados basados en el capital de solvencia obligatorio o en las provisiones técnicas, o en ambos. Al examinar las concentraciones de riesgo, el supervisor de grupo verificará, en particular, el posible riesgo de contagio dentro del grupo, el riesgo de conflicto de intereses y el nivel o volumen de los riesgos. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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