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+Artículo 245 2. |
Artículo 245 2.Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros, a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera que notifiquen periódicamente, y como mínimo una vez al año, al supervisor de grupo todas las operaciones intragrupo significativas que las empresas de seguros y de reaseguros realicen dentro de un grupo, incluidas las realizadas con una persona física vinculada estrechamente a cualquier empresa del grupo, a menos que sea de aplicación el artículo 215, apartado 2. Además, los Estados miembros exigirán que las operaciones intragrupo consideradas muy significativas se notifiquen a la mayor brevedad posible. La información necesaria deberá ser facilitada al supervisor de grupo por la empresa de seguros o de reaseguros que figure a la cabeza del grupo o, cuando el grupo no esté encabezado por una empresa de seguros o de reaseguros, por la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o la empresa de seguros o de reaseguros del grupo que determine el supervisor de grupo previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo. Las operaciones intragrupo estarán sujetas a la revisión supervisora del supervisor de grupo. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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