+Artículo 245 Supervisión de las operaciones intragrupo
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Artículo 245 Supervisión de las operaciones intragrupo

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 245 1.
La supervisión de las operaciones intragrupo se ejercerá con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, en el artículo 246 y en el capítulo III.
Artículo 245 2.
Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros, a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera que notifiquen periódicamente, y como mínimo una vez al año, al supervisor de grupo todas las operaciones intragrupo significativas que las empresas de seguros y de reaseguros realicen dentro de un grupo, incluidas las realizadas con una persona física vinculada estrechamente a cualquier empresa del grupo, a menos que sea de aplicación el artículo 215, apartado 2.

Además, los Estados miembros exigirán que las operaciones intragrupo consideradas muy significativas se notifiquen a la mayor brevedad posible.

La información necesaria deberá ser facilitada al supervisor de grupo por la empresa de seguros o de reaseguros que figure a la cabeza del grupo o, cuando el grupo no esté encabezado por una empresa de seguros o de reaseguros, por la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o la empresa de seguros o de reaseguros del grupo que determine el supervisor de grupo previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo.

Las operaciones intragrupo estarán sujetas a la revisión supervisora del supervisor de grupo.

Artículo 245 3.
El supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo, decidirá la categoría de operaciones intragrupo que deban notificar, en toda circunstancia, las empresas de seguros y de reaseguros de un determinado grupo. Será de aplicación el artículo 244, apartado 3, mutatis mutandis.
Artículo 245 4.
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en lo referente a la definición de una operación intragrupo significativa a efectos de lo establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
Artículo 245 5.
A fin de asegurar una armonización coherente en relación con la supervisión de las operaciones intragrupo, la AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la definición de lo que constituye una operación intragrupo significativa a efectos de lo establecido en el apartado 3.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

Artículo 245 6.
A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos, formularios y plantillas para la notificación de esas operaciones intragrupo, a efectos de lo establecido en el apartado 2.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito