+Artículo 246 Supervisión del sistema de gobernanza
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Artículo 246 Supervisión del sistema de gobernanza

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 246 1.

Lo dispuesto en el título I, capítulo IV, sección 2, será de aplicación mutatis mutandis a nivel de grupo.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero, los sistemas de gestión de riesgos y de control interno, y los procedimientos de información, se implantarán coherentemente en todas las empresas incluidas en el ámbito de la supervisión de grupo según lo dispuesto en el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), de modo que esos sistemas y procedimientos de información puedan ser objeto de control a nivel de grupo.

Artículo 246 2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los mecanismos de control interno del grupo comprenderán lo siguiente:

a) 

mecanismos apropiados, con respecto a la solvencia del grupo, que permitan identificar y medir todos los riesgos significativos existentes, y cubrir adecuadamente esos riesgos con fondos propios admisibles;

b) 

procedimientos de información y de contabilidad fiables de cara a la vigilancia y gestión de las operaciones intragrupo y la concentración de riesgo.

Artículo 246 3.
Los sistemas y procedimientos a que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetos a revisión por el supervisor de grupo, de conformidad con lo previsto en el capítulo III.
Artículo 246 4.

Los Estados miembros exigirán a la empresa de seguros o de reaseguros participante, a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera que efectúen a nivel de grupo la evaluación que establece el artículo 45. La evaluación interna de los riesgos y de la solvencia realizada a nivel de grupo estará sujeta a revisión supervisora por el supervisor de grupo, de conformidad con lo previsto en el capítulo III.

Cuando el cálculo de la solvencia a nivel de grupo se lleve a cabo conforme al método 1, contemplado en el artículo 230, la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera facilitará al supervisor de grupo información que permita una comprensión adecuada de la diferencia entre la suma del capital de solvencia obligatorio de todas las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas del grupo y el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado.

La empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera podrá efectuar, previo acuerdo del supervisor de grupo, cualquiera de las evaluaciones requeridas en virtud del artículo 45 a nivel de grupo y a nivel de alguna filial perteneciente al grupo simultáneamente, y elaborar un único documento que abarque todas las evaluaciones.

▼B

Antes de dar su acuerdo con arreglo al párrafo tercero, el supervisor de grupo consultará a los miembros del colegio de supervisores y tendrá debidamente en cuenta sus observaciones o reservas.

Cuando el grupo ejerza la facultad establecida en el párrafo tercero, presentará el documento a todas las autoridades de supervisión afectadas al mismo tiempo. El ejercicio de esta facultad no eximirá a las filiales afectadas de la obligación de garantizar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 45.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito