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+Artículo 247 1. |
Artículo 247 1.Se designará un único supervisor, responsable de la coordinación y el ejercicio de la supervisión de grupo (en lo sucesivo, «supervisor de grupo»), escogido entre las autoridades de supervisión de los Estados miembros afectados.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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