+Artículo 247 1.

Artículo 247 1.

Se designará un único supervisor, responsable de la coordinación y el ejercicio de la supervisión de grupo (en lo sucesivo, «supervisor de grupo»), escogido entre las autoridades de supervisión de los Estados miembros afectados.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito