+Artículo 247 Supervisor de grupo
---+Artículo 247 1.
---+Artículo 247 2.
---+Artículo 247 3.
---+Artículo 247 4.
---+Artículo 247 5.
---+Artículo 247 6.
---+Artículo 247 7.
---+Artículo 247 8.
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Artículo 247 Supervisor de grupo
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 247 1.
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Se designará un único supervisor, responsable de la coordinación y el ejercicio de la supervisión de grupo (en lo sucesivo, «supervisor de grupo»), escogido entre las autoridades de supervisión de los Estados miembros afectados.
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Artículo 247 2.
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Cuando unas mismas autoridades de supervisión tengan bajo su competencia a todas las empresas de seguros y de reaseguros de un grupo, la función de supervisor de grupo será ejercida por esas autoridades de supervisión.
En cualquier otro caso, y sin perjuicio del apartado 3, la función de supervisor de grupo será ejercida por las siguientes autoridades de supervisión:
a)
cuando a la cabeza del grupo figure una empresa de seguros o de reaseguros, las autoridades de supervisión que hayan autorizado a esa empresa;
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b)
cuando a la cabeza del grupo no figure una empresa de seguros o de reaseguros, la siguiente autoridad de supervisión:
i)
si la matriz de una empresa de seguros o de reaseguros es una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera, la autoridad de supervisión que haya autorizado esa empresa de seguros o de reaseguros,
ii)
si varias empresas de seguros o de reaseguros con domicilio social en la Unión tienen como matriz a una misma sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, y una de esas empresas ha sido autorizada en el Estado miembro en el que la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera tiene su domicilio social, la autoridad de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros autorizada en ese Estado miembro,
iii)
si a la cabeza del grupo figuran varias sociedades de cartera de seguros o sociedades financieras mixtas de cartera con domicilio social en diferentes Estados miembros y existe una empresa de seguros o de reaseguros en cada uno de esos Estados miembros, la autoridad de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros cuyo balance total sea mayor,
iv)
si varias empresas de seguros o de reaseguros con domicilio social en la Unión tienen como matriz a una misma sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, y ninguna de esas empresas ha sido autorizada en el Estado miembro en el que la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera tiene su domicilio social, la autoridad de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros cuyo balance total sea mayor, o
v)
si el grupo carece de matriz, o en cualquier otra circunstancia no contemplada en los incisos i) a iv), la autoridad de supervisión que haya autorizado a la empresa de seguros o de reaseguros cuyo balance total sea mayor.
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Artículo 247 3.
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En determinados casos, las autoridades de supervisión afectadas, previa solicitud de cualquiera de las demás autoridades de supervisión, podrán adoptar una decisión conjunta para no aplicar los criterios establecidos en el apartado 2 cuando su aplicación resultara inadecuada, habida cuenta de la estructura del grupo y la importancia relativa de las actividades desarrolladas por las empresas de seguros y de reaseguros en diferentes países, y designar como supervisor de grupo a otras autoridades de supervisión. A estos efectos, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas podrá solicitar que se abra un debate para decidir si los criterios establecidos en el apartado 2 son adecuados. Este debate solo podrá celebrarse una vez al año. Las autoridades de supervisión afectadas harán cuanto de ellas dependa para alcanzar una decisión conjunta sobre la elección del supervisor de grupo en los tres meses siguientes a la solicitud del debate. Antes de adoptar una decisión, las autoridades de supervisión afectadas darán al grupo la oportunidad de manifestar su opinión. El supervisor de grupo designado notificará al grupo la decisión conjunta plenamente motivada.
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Artículo 247 4.
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Si, en el plazo de tres meses contemplado en el apartado 3, párrafo tercero, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas ha remitido el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010, las autoridades de supervisión afectadas aplazarán su decisión conjunta a la espera de la que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverán conjuntamente con arreglo a la decisión de esta. La citada decisión conjunta se considerará determinante y será respetada por las autoridades de supervisión afectadas. El plazo de tres meses se considerará el período de conciliación en el sentido del artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento.
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Artículo 247 5.
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La AESPJ adoptará su decisión en el plazo de un mes a partir de la remisión contemplada en el apartado 4. El asunto no se remitirá a la AESPJ una vez finalizado el plazo de tres meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta. El supervisor de grupo designado notificará al grupo y al colegio de supervisores la decisión conjunta plenamente motivada.
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Artículo 247 6.
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Si no se hubiera alcanzado una decisión conjunta, la función de supervisor de grupo será ejercida por la autoridad de supervisión determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
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Artículo 247 7.
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La AESPJ informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, al menos una vez al año, de toda posible dificultad grave en la aplicación de los apartados 2, 3 y 6. En caso de que surja cualquier dificultad grave en la aplicación de los criterios fijados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis, en los que se precisen más pormenorizadamente dichos criterios.
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Artículo 247 8.
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Cuando en un Estado miembro existan varias autoridades de supervisión competentes para realizar la supervisión prudencial de las empresas de seguros y de reaseguros, dicho Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar la coordinación entre ellas.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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