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+Artículo 247 3. |
Artículo 247 3.En determinados casos, las autoridades de supervisión afectadas, previa solicitud de cualquiera de las demás autoridades de supervisión, podrán adoptar una decisión conjunta para no aplicar los criterios establecidos en el apartado 2 cuando su aplicación resultara inadecuada, habida cuenta de la estructura del grupo y la importancia relativa de las actividades desarrolladas por las empresas de seguros y de reaseguros en diferentes países, y designar como supervisor de grupo a otras autoridades de supervisión. A estos efectos, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas podrá solicitar que se abra un debate para decidir si los criterios establecidos en el apartado 2 son adecuados. Este debate solo podrá celebrarse una vez al año. Las autoridades de supervisión afectadas harán cuanto de ellas dependa para alcanzar una decisión conjunta sobre la elección del supervisor de grupo en los tres meses siguientes a la solicitud del debate. Antes de adoptar una decisión, las autoridades de supervisión afectadas darán al grupo la oportunidad de manifestar su opinión. El supervisor de grupo designado notificará al grupo la decisión conjunta plenamente motivada. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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