A fin de facilitar el ejercicio de las tareas de supervisión de grupo a que se refiere el apartado 1, se establecerá un colegio de supervisores, presidido por el supervisor de grupo.
El colegio de supervisores velará por que los procesos de cooperación, intercambio de información y consulta entre las autoridades de supervisión del colegio de supervisores se apliquen con arreglo al título III, con vistas a promover la convergencia de sus respectivas decisiones y actividades.
▼M5
Cuando el supervisor de grupo no desempeñe las tareas a que se refiere el apartado 1 o cuando los miembros del colegio de supervisores no cooperen en la medida exigida en dicho apartado, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.