+Artículo 248 Derechos y deberes del supervisor de grupo y de los demás supervisores – Colegio de supervisores
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Artículo 248 Derechos y deberes del supervisor de grupo y de los demás supervisores – Colegio de supervisores

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 248 1.

Los derechos y deberes asignados al supervisor de grupo serán los siguientes:

a) 

la coordinación de la recopilación y la difusión de información pertinente o esencial para las situaciones corrientes y las situaciones de emergencia, incluida la difusión de información que revista importancia para la función de las autoridades de supervisión;

b) 

la revisión supervisora y la evaluación de la situación financiera del grupo;

c) 

la comprobación de que el grupo cumple las disposiciones sobre la solvencia y la concentración de riesgo, y sobre las operaciones intragrupo, según lo establecido en los artículos 218 a 245;

d) 

el examen del sistema de gobernanza del grupo, según se establece en el artículo 246, y de si los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa participante cumplen los requisitos establecidos en los artículos 42 y 257;

e) 

la planificación y la coordinación, mediante reuniones celebradas al menos con periodicidad anual o mediante otros medios apropiados, de las actividades de supervisión en las situaciones corrientes y de emergencia, en cooperación con las autoridades de supervisión afectadas y teniendo en cuenta el carácter, la escala y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de todas las empresas que forman parte del grupo;

f) 

otras funciones, medidas y decisiones asignadas al supervisor de grupo por la presente Directiva o que se deriven de la aplicación de la presente Directiva, y, en particular, la dirección del proceso de validación de los posibles modelos internos utilizados a nivel de grupo, conforme a lo dispuesto en los artículos 231 y 233, y del proceso destinado a autorizar la aplicación del régimen establecido en los artículos 237 a 240.

Artículo 248 2.

A fin de facilitar el ejercicio de las tareas de supervisión de grupo a que se refiere el apartado 1, se establecerá un colegio de supervisores, presidido por el supervisor de grupo.

El colegio de supervisores velará por que los procesos de cooperación, intercambio de información y consulta entre las autoridades de supervisión del colegio de supervisores se apliquen con arreglo al título III, con vistas a promover la convergencia de sus respectivas decisiones y actividades.

▼M5

Cuando el supervisor de grupo no desempeñe las tareas a que se refiere el apartado 1 o cuando los miembros del colegio de supervisores no cooperen en la medida exigida en dicho apartado, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.

Artículo 248 3.

Entre los miembros del colegio de supervisores se incluirán al supervisor de grupo, a las autoridades de supervisión de todos los Estados miembros en los que esté situado el domicilio social de todas las empresas filiales y a la AESPJ, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

▼B

Las autoridades de supervisión de las sucursales importantes y de las empresas vinculadas estarán autorizadas a participar también en el colegio de supervisores. No obstante, su participación estará limitada solo a lograr el objetivo un intercambio eficaz de información.

El funcionamiento efectivo del colegio de supervisores podrá requerir que un número reducido de autoridades de supervisión dentro del mismo lleven a cabo determinadas actividades.

Artículo 248 4.

Sin perjuicio de las medidas adoptadas con arreglo a la presente Directiva, la creación y el funcionamiento de los órganos colegiados de supervisores se basarán en acuerdos de coordinación celebrados por los supervisores de grupo y las demás autoridades de supervisión afectadas.

▼M5

En caso de divergencia de puntos de vista respecto de los acuerdos de coordinación, cualquiera de los miembros del colegio de supervisores podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo. El supervisor de grupo resolverá con carácter definitivo con arreglo a la decisión de esta. El supervisor de grupo comunicará la decisión a las demás autoridades de supervisión afectadas.

▼M9 —————

▼B

Artículo 248 5.

Sin perjuicio de las medidas adoptadas con arreglo a la presente Directiva, los acuerdos de coordinación a que se refiere el apartado 4 especificarán los procedimientos para:

a) 

el proceso de toma de decisiones por parte de las autoridades de supervisión afectadas, de conformidad con los artículos 231, 232 y 247;

b) 

la consulta a que se refiere el apartado 4 del presente artículo y el artículo 218, apartado 5.

▼M5

Sin perjuicio de los derechos y deberes conferidos por la presente Directiva al supervisor de grupo y a las demás autoridades de supervisión, los acuerdos de coordinación podrán confiar tareas adicionales al supervisor de grupo, a las demás autoridades de supervisión o a la AESPJ si de ello se deriva una supervisión más eficiente del grupo y no se obstaculizan las actividades de supervisión de los miembros del colegio de supervisores con respecto a sus responsabilidades individuales.

▼B

Además, los acuerdos de coordinación podrán establecer procedimientos para:

a) 

la consulta entre las autoridades de supervisión afectadas, en particular en los casos previstos en los artículos 213 a 217, los artículos 219 a 221, el artículo 227, los artículos 244 a 246, y los artículos 250, 256, 260 y 262;

b) 

la cooperación con otras autoridades de supervisión.

Artículo 248 6.
La AESPJ emitirá directrices para el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores sobre la base de exámenes exhaustivos de su labor con el fin de evaluar el nivel de convergencia entre ellos. Tales exámenes se efectuarán al menos cada tres años. Los Estados miembros se asegurarán de que el supervisor de grupo transmita a la AESPJ la información sobre el funcionamiento de los colegios de supervisores y sobre cualquier dificultad encontrada que sea pertinente para este examen.

A fin de asegurar una armonización coherente en relación con la coordinación entre autoridades de supervisión, la AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores sobre la base de las directrices a que se refiere el párrafo primero.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

Artículo 248 7.
A fin de asegurar una armonización coherente en relación con la coordinación entre autoridades de supervisión, la AESPJ elaborará sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la coordinación de la supervisión de grupo a los efectos previstos en los apartados 1 a 6.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

Artículo 248 8.
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en lo referente a la definición de «sucursal importante».

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito