+Artículo 249 1.

Artículo 249 1.

Las autoridades encargadas de la supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros individuales dentro de un grupo y el supervisor de grupo cooperarán estrechamente, en particular en los casos en que la empresa de seguros o de reaseguros conozca dificultades financieras.

▼M5

Con el objetivo de velar por que dichas autoridades de supervisión, incluido el supervisor de grupo, dispongan de la misma cantidad de información, sin perjuicio de sus respectivas competencias, e independientemente de que estén o no establecidas en un mismo Estado miembro, estas autoridades se facilitarán toda esta información con el fin de permitir y facilitar el ejercicio de la labor de supervisión de las demás autoridades contempladas en la presente Directiva. A este respecto, las autoridades de supervisión afectadas y el supervisor de grupo se comunicarán mutuamente sin demora toda información pertinente tan pronto como esté disponible, o intercambiarán información previa solicitud. La información a que se refiere el presente párrafo incluye, pero sin carácter restrictivo, la información sobre acciones del grupo y de las autoridades de supervisión, y la información proporcionada por el grupo.

▼M1

El supervisor del grupo transmitirá a las autoridades de supervisión competentes y AESPJ la información relativa al grupo, de conformidad con el artículo 19, el artículo 51, apartado 1, y el artículo 254, apartado 2, en particular la relativa a la estructura jurídica y a la estructura de gobernanza y organizativa del grupo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito