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+Artículo 253 Secreto profesional y confidencialidad |
Artículo 253 Secreto profesional y confidencialidadArtículo 253 Secreto profesional y confidencialidad Los Estados miembros autorizarán el intercambio de información entre sus autoridades de supervisión y entre sus autoridades de supervisión y otras autoridades, conforme a lo establecido en los artículos 249 a 252. La información recibida en el contexto de la supervisión de grupo y, en particular, todo intercambio de información entre las autoridades de supervisión y entre estas y otras autoridades que prevea el presente título, estarán sujetos a las disposiciones del artículo 295. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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