+Artículo 260 1.

Artículo 260 1.

En el supuesto a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letra c), las autoridades de supervisión afectadas verificarán si las empresas de seguros y de reaseguros cuya empresa matriz tiene su domicilio social fuera de la Unión están sujetas a una supervisión, ejercida por las autoridades de supervisión de un tercer país, que sea equivalente a la establecida en el presente título para la supervisión, a nivel de grupo, de las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letras a) y b).

Cuando no se haya adoptado ningún acto delegado de conformidad con los apartados 2, 3 o 5 del presente artículo, la verificación correrá a cargo de la autoridad de supervisión, que desempeñaría el papel de supervisor de grupo si resultasen de aplicación los criterios establecidos en el artículo 247, apartado 2 («supervisor de grupo en funciones») a instancia de la empresa matriz o de cualquiera de las empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en la Unión, o a iniciativa propia. La AESPJ asistirá al supervisor de grupo en funciones de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010.

Al proceder a esta verificación, ese supervisor de grupo en funciones consultará, asistido por la AESPJ, a las demás autoridades de supervisión afectadas antes de adoptar una decisión en cuanto a la equivalencia. Esta decisión deberá tomarse de conformidad con los criterios adoptados con arreglo al apartado 2. El supervisor de grupo en funciones no adoptará, en relación con un tercer país, ninguna decisión que sea contradictoria con una decisión adoptada previamente con respecto a ese tercer país, excepto cuando sea necesario atender a modificaciones sustanciales introducidas en el régimen de supervisión establecido en el título I y en el régimen de supervisión de ese tercer país.

En caso de desacuerdo de las autoridades de supervisión en cuanto a la decisión adoptada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero, podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010 en un plazo de tres meses a partir de la notificación de la decisión por el supervisor de grupo en funciones. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito