+Artículo 260 Empresas matrices fuera de la Unión: verificación de la equivalencia
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---+Artículo 260 2.
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Artículo 260 Empresas matrices fuera de la Unión: verificación de la equivalencia
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 260 1.
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En el supuesto a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letra c), las autoridades de supervisión afectadas verificarán si las empresas de seguros y de reaseguros cuya empresa matriz tiene su domicilio social fuera de la Unión están sujetas a una supervisión, ejercida por las autoridades de supervisión de un tercer país, que sea equivalente a la establecida en el presente título para la supervisión, a nivel de grupo, de las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letras a) y b). Cuando no se haya adoptado ningún acto delegado de conformidad con los apartados 2, 3 o 5 del presente artículo, la verificación correrá a cargo de la autoridad de supervisión, que desempeñaría el papel de supervisor de grupo si resultasen de aplicación los criterios establecidos en el artículo 247, apartado 2 («supervisor de grupo en funciones») a instancia de la empresa matriz o de cualquiera de las empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en la Unión, o a iniciativa propia. La AESPJ asistirá al supervisor de grupo en funciones de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010. Al proceder a esta verificación, ese supervisor de grupo en funciones consultará, asistido por la AESPJ, a las demás autoridades de supervisión afectadas antes de adoptar una decisión en cuanto a la equivalencia. Esta decisión deberá tomarse de conformidad con los criterios adoptados con arreglo al apartado 2. El supervisor de grupo en funciones no adoptará, en relación con un tercer país, ninguna decisión que sea contradictoria con una decisión adoptada previamente con respecto a ese tercer país, excepto cuando sea necesario atender a modificaciones sustanciales introducidas en el régimen de supervisión establecido en el título I y en el régimen de supervisión de ese tercer país. En caso de desacuerdo de las autoridades de supervisión en cuanto a la decisión adoptada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero, podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010 en un plazo de tres meses a partir de la notificación de la decisión por el supervisor de grupo en funciones. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.
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Artículo 260 2.
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La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifiquen los criterios destinados a evaluar si el régimen prudencial establecido por un tercer país para la supervisión de grupo es equivalente al previsto en el presente título.
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Artículo 260 3.
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En caso de que un tercer país haya cumplido los criterios adoptados con arreglo al apartado 2 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen prudencial de ese tercer país es equivalente al previsto en el presente título. Dicho acto delegado se revisará periódicamente para atender a los posibles cambios que se introduzcan en el régimen prudencial establecido en el presente título con respecto a la supervisión de grupo, así como en el régimen prudencial establecido en el tercer país con respecto a la supervisión de grupo, así como a los cambios en la normativa que puedan afectar a la decisión sobre equivalencia. La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada.
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Artículo 260 4.
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A falta de un acto delegado adoptado por la Comisión con arreglo a los apartados 3 o 5 del presente artículo, se aplicará el artículo 262.
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Artículo 260 5.
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No obstante lo dispuesto en el apartado 3, y aunque no se hayan cumplido los criterios especificados en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar actos delegados, por un período limitado, de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen prudencial que ese tercer país aplica a las empresas cuya empresa matriz tenga su domicilio social fuera de la Unión a 1 de enero de 2014 es temporalmente equivalente al establecido en el título I, si ese tercer país cumple como mínimo los criterios siguientes:
a)
se ha comprometido con la Unión a adoptar y aplicar un régimen prudencial que pueda considerarse equivalente de conformidad con el apartado 3, antes de que finalice dicho período limitado, y a iniciar el proceso de valoración de la equivalencia;
b)
ha establecido un programa de trabajo para cumplir el compromiso contemplado en la letra a);
c)
ha asignado recursos suficientes al cumplimiento del compromiso contemplado en la letra a);
d)
cuenta con un régimen prudencial basado en el riesgo y establece requisitos de solvencia cuantitativos y cualitativos, así como requisitos en relación con la información presentada a efectos de supervisión y transparencia y con la supervisión de grupo;
e)
ha asumido con la AESPJ y las autoridades de supervisión definidas en el artículo 13, apartado 10, acuerdos por escrito en materia de cooperación e intercambio de información confidencial de supervisión;
f)
cuenta con un sistema independiente de supervisión;
g)
ha establecido un deber de secreto profesional para todas las personas que actúan en nombre de sus autoridades de supervisión, en particular en materia de intercambio de información con la AESPJ y las autoridades de supervisión definidas en el artículo 13, apartado 10.
Todos los actos delegados relativos a la equivalencia temporal tendrán en cuenta los informes de la Comisión de conformidad con el artículo 177, apartado 2. Tales actos delegados se revisarán regularmente, sobre la base de los informes sobre los progresos realizados del tercer país de que se trate, que deben ser presentados anualmente a la Comisión para su evaluación. La AESPJ asistirá a la Comisión en la evaluación de dichos informes. La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada. La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que especifique más pormenorizadamente las condiciones establecidas en el párrafo primero. Los actos delegados podrán abarcar también las competencias de las autoridades de supervisión en materia de imposición de requisitos adicionales de información a efectos de supervisión durante el período de equivalencia temporal.
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Artículo 260 6.
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El período limitado al que se refiere el apartado 5 finalizará el 31 de diciembre de 2020 o en la fecha en que, de conformidad con el apartado 3, el régimen prudencial de ese tercer país haya sido declarado equivalente al establecido en el presente título, si esta última fecha es anterior. Dicho período podrá prorrogarse como máximo un año más, cuando ello resulte necesario para que la AESPJ y la Comisión lleven a cabo la evaluación de la equivalencia a efectos del apartado 3.
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Artículo 260 7.
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Cuando se adopte un acto delegado, de conformidad con el apartado 5, que determine que el régimen prudencial de un tercer país es temporalmente equivalente, los Estados miembros aplicarán el artículo 261, a menos que una empresa de seguros o de reaseguros situada en un Estado miembro tenga un balance total mayor que el balance total de la empresa matriz situada fuera de la Unión. En tal caso, la función de supervisor de grupo será ejercida por el supervisor de grupo en funciones.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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