+Artículo 260 3.

Artículo 260 3.

En caso de que un tercer país haya cumplido los criterios adoptados con arreglo al apartado 2 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen prudencial de ese tercer país es equivalente al previsto en el presente título.

Dicho acto delegado se revisará periódicamente para atender a los posibles cambios que se introduzcan en el régimen prudencial establecido en el presente título con respecto a la supervisión de grupo, así como en el régimen prudencial establecido en el tercer país con respecto a la supervisión de grupo, así como a los cambios en la normativa que puedan afectar a la decisión sobre equivalencia.

La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito