+Artículo 262 1.

Artículo 262 1.

Cuando no exista la supervisión equivalente a que se refiere el artículo 260, o cuando un Estado miembro no aplique el artículo 261 en caso de equivalencia temporal de conformidad con el artículo 260, apartado 7, dicho Estado miembro aplicará a las empresas de seguros y de reaseguros una de las siguientes opciones:

a) 

los artículos 218 a 235 y los artículos 244 a 258, mutatis mutandis;

b) 

uno de los métodos establecidos en el apartado 2.

Los principios generales y métodos establecidos en los artículos 218 a 258 serán aplicables en el nivel de la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o la empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.

A los fines exclusivos del cálculo de la solvencia del grupo, la empresa matriz se asimilará a una empresa de seguros o de reaseguros sujeta a las condiciones establecidas en el título I, capítulo VI, sección 3, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que atañe a los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, y a una de las siguientes exigencias:

a) 

un capital de solvencia obligatorio determinado con arreglo a los principios establecidos en el artículo 226, cuando se trate de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera;

b) 

un capital de solvencia obligatorio determinado con arreglo a los principios establecidos en el artículo 227, cuando se trate de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito