+Artículo 262 Empresas matrices domiciliadas en un tercer país: falta de equivalencia
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Artículo 262 Empresas matrices domiciliadas en un tercer país: falta de equivalencia

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 262 1.

Cuando no exista la supervisión equivalente a que se refiere el artículo 260, o cuando un Estado miembro no aplique el artículo 261 en caso de equivalencia temporal de conformidad con el artículo 260, apartado 7, dicho Estado miembro aplicará a las empresas de seguros y de reaseguros una de las siguientes opciones:

a) 

los artículos 218 a 235 y los artículos 244 a 258, mutatis mutandis;

b) 

uno de los métodos establecidos en el apartado 2.

Los principios generales y métodos establecidos en los artículos 218 a 258 serán aplicables en el nivel de la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o la empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.

A los fines exclusivos del cálculo de la solvencia del grupo, la empresa matriz se asimilará a una empresa de seguros o de reaseguros sujeta a las condiciones establecidas en el título I, capítulo VI, sección 3, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que atañe a los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, y a una de las siguientes exigencias:

a) 

un capital de solvencia obligatorio determinado con arreglo a los principios establecidos en el artículo 226, cuando se trate de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera;

b) 

un capital de solvencia obligatorio determinado con arreglo a los principios establecidos en el artículo 227, cuando se trate de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.

Artículo 262 2.
Los Estados miembros permitirán a sus autoridades de supervisión aplicar otros métodos que garanticen una adecuada supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros de un grupo. Estos métodos serán aprobados por el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas.

Las autoridades de supervisión podrán, en particular, exigir la constitución de una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión, y aplicar lo dispuesto en el presente título a las empresas de seguros y de reaseguros del grupo a cuya cabeza figure esa sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera.

Los métodos elegidos deberán permitir el logro de los objetivos de la supervisión de grupo, según lo establecido en el presente título, y se notificarán a las demás autoridades de supervisión afectadas y a la Comisión.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito