+Artículo 270 Información a las autoridades de supervisión

Artículo 270 Información a las autoridades de supervisión

Artículo 270

Información a las autoridades de supervisión

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen tendrán la obligación de informar urgentemente a las autoridades de supervisión de dicho Estado miembro de su decisión sobre cualquier medida de saneamiento, a ser posible antes de su adopción o, en caso contrario, inmediatamente después de la misma.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen informarán urgentemente a las autoridades de supervisión de los restantes Estados miembros de su decisión de adoptar medidas de saneamiento, con indicación de los posibles efectos prácticos de dichas medidas.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito