+Artículo 272 2.
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Artículo 272 2.
Cuando la legislación del Estado miembro de origen establezca el derecho de los acreedores que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en dicho Estado miembro a presentar sus créditos u observaciones sobre sus créditos, los acreedores que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en otros Estados miembros tendrán el mismo derecho, de conformidad con el artículo 282 y el artículo 283, apartado 2.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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