+Artículo 273 3.

Artículo 273 3.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán urgentemente a las autoridades de supervisión de dicho Estado miembro de la decisión de incoar un procedimiento de liquidación, a ser posible, antes de iniciarlo o, en caso contrario, inmediatamente después.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen deberán informar urgentemente a las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros acerca de la decisión de incoar un procedimiento de liquidación, así como de los posibles efectos prácticos de dicho procedimiento.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito