+Artículo 273 Incoación de un procedimiento de liquidación – Información a las autoridades de supervisión
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Artículo 273 Incoación de un procedimiento de liquidación – Información a las autoridades de supervisión

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 273 1.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen serán las únicas facultadas para tomar una decisión relativa a la incoación de un procedimiento de liquidación con respecto a una empresa de seguros, incluidas las sucursales establecidas en otros Estados miembros. Esta decisión podrá tomarse en ausencia o a consecuencia de la adopción de medidas de saneamiento.
Artículo 273 2.
Toda decisión relativa a la incoación de un procedimiento de liquidación de una empresa de seguros, incluidas las sucursales que posea en otros Estados miembros, adoptada de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen, se reconocerá sin más trámites en todo el territorio de la Comunidad y surtirá efecto en dicho territorio en cuanto lo haga en el Estado miembro de incoación del procedimiento.
Artículo 273 3.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán urgentemente a las autoridades de supervisión de dicho Estado miembro de la decisión de incoar un procedimiento de liquidación, a ser posible, antes de iniciarlo o, en caso contrario, inmediatamente después.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen deberán informar urgentemente a las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros acerca de la decisión de incoar un procedimiento de liquidación, así como de los posibles efectos prácticos de dicho procedimiento.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito