+Artículo 98 1.

Artículo 98 1.

La ABE, en estrecha cooperación con el BCE y tras consultar a todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las del mercado de servicios de pago, a fin de reflejar todos los intereses involucrados, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación dirigidas a los proveedores de servicios de pago a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la presente Directiva, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1093/2010, en las que especifique:

a) 

los requisitos de autenticación reforzada de clientes a que se refiere el artículo 97, apartados 1 y 2;

b) 

las exenciones de la aplicación del artículo 97, apartados 1, 2 y 3, atendiendo a los criterios establecidos en el apartado 3 del presente artículo;

c) 

los requisitos que tendrán que cumplir las medidas de seguridad de conformidad con el artículo 97, apartado 3, para proteger la confidencialidad y la integridad de las credenciales de seguridad personalizadas de los usuarios de servicios de pago, y

d) 

los requisitos para unos estándares de comunicación abiertos comunes y seguros a efectos de identificación, autenticación, notificación e información, así como para la aplicación de medidas de seguridad entre los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta, los proveedores de servicios de iniciación de pagos, los proveedores de servicios de información sobre cuentas, los ordenantes, los beneficiarios y otros proveedores de servicios de pago.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito