+Artículo 281 Información a los acreedores conocidos
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Artículo 281 Información a los acreedores conocidos

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 281 1.
Cuando se incoe un procedimiento de liquidación, la autoridad competente del Estado miembro de origen, el liquidador o cualquier persona designada a estos efectos por las autoridades competentes informarán de ello por escrito, sin demora e individualmente a los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en otros Estados miembros.
Artículo 281 2.

La información mencionada en el apartado 1 se referirá a los plazos que deberán respetarse, a las sanciones previstas en relación con dichos plazos, al órgano o autoridad habilitado para aceptar la presentación de los créditos o las observaciones relativas a estos y a cualesquiera otras medidas.

En dicha nota informativa se indicará asimismo si deben presentar sus créditos los acreedores cuyos créditos tengan preferencia o disfruten de una garantía real.

En el caso de los créditos de seguro, la nota indicará además las repercusiones generales del procedimiento de liquidación en los contratos de seguro, en particular, la fecha en que los contratos de seguro o las operaciones dejarán de surtir efecto, así como los derechos y obligaciones de la persona asegurada respecto del contrato u operación.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito