+Artículo 281 1.

Artículo 281 1.

Cuando se incoe un procedimiento de liquidación, la autoridad competente del Estado miembro de origen, el liquidador o cualquier persona designada a estos efectos por las autoridades competentes informarán de ello por escrito, sin demora e individualmente a los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en otros Estados miembros.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito