+Artículo 281 1.
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Artículo 281 1.
Cuando se incoe un procedimiento de liquidación, la autoridad competente del Estado miembro de origen, el liquidador o cualquier persona designada a estos efectos por las autoridades competentes informarán de ello por escrito, sin demora e individualmente a los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en otros Estados miembros.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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