+Artículo 282 2.
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Artículo 282 2.
Los créditos de todos los acreedores a que se refiere el apartado 1 tendrán la misma consideración y prelación que los créditos de naturaleza equivalente que puedan presentar los acreedores que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en el Estado miembro de origen. Por tanto, las autoridades competentes operarán sin discriminación a escala comunitaria.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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