+Artículo 282 Derecho de presentación de créditos
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Artículo 282 Derecho de presentación de créditos
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 282 1.
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Todo acreedor, incluidas las autoridades públicas de los Estados miembros, que tenga su residencia habitual, domicilio o domicilio social en un Estado miembro que no sea el de origen tendrá derecho a presentar sus créditos o a presentar por escrito observaciones relativas a estos.
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Artículo 282 2.
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Los créditos de todos los acreedores a que se refiere el apartado 1 tendrán la misma consideración y prelación que los créditos de naturaleza equivalente que puedan presentar los acreedores que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en el Estado miembro de origen. Por tanto, las autoridades competentes operarán sin discriminación a escala comunitaria.
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Artículo 282 3.
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Excepto en los casos en que la legislación del Estado miembro de origen establezca otra cosa, el acreedor enviará a la autoridad competente una copia de todo posible justificante e indicará lo siguiente:
a)
la naturaleza y el importe del crédito;
b)
la fecha en que haya nacido el crédito;
c)
si reivindica para el crédito un carácter privilegiado, una garantía real o una reserva de dominio;
d)
en su caso, cuáles son los bienes que cubre tal garantía.
No será necesario indicar la preferencia otorgada a los créditos de seguro por el artículo 275.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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