+Artículo 282 Derecho de presentación de créditos
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Artículo 282 Derecho de presentación de créditos

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 282 1.
Todo acreedor, incluidas las autoridades públicas de los Estados miembros, que tenga su residencia habitual, domicilio o domicilio social en un Estado miembro que no sea el de origen tendrá derecho a presentar sus créditos o a presentar por escrito observaciones relativas a estos.
Artículo 282 2.
Los créditos de todos los acreedores a que se refiere el apartado 1 tendrán la misma consideración y prelación que los créditos de naturaleza equivalente que puedan presentar los acreedores que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en el Estado miembro de origen. Por tanto, las autoridades competentes operarán sin discriminación a escala comunitaria.
Artículo 282 3.

Excepto en los casos en que la legislación del Estado miembro de origen establezca otra cosa, el acreedor enviará a la autoridad competente una copia de todo posible justificante e indicará lo siguiente:

a) 

la naturaleza y el importe del crédito;

b) 

la fecha en que haya nacido el crédito;

c) 

si reivindica para el crédito un carácter privilegiado, una garantía real o una reserva de dominio;

d) 

en su caso, cuáles son los bienes que cubre tal garantía.

No será necesario indicar la preferencia otorgada a los créditos de seguro por el artículo 275.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito