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+Artículo 282 3. |
Artículo 282 3.Excepto en los casos en que la legislación del Estado miembro de origen establezca otra cosa, el acreedor enviará a la autoridad competente una copia de todo posible justificante e indicará lo siguiente:
a)
la naturaleza y el importe del crédito;
b)
la fecha en que haya nacido el crédito;
c)
si reivindica para el crédito un carácter privilegiado, una garantía real o una reserva de dominio;
d)
en su caso, cuáles son los bienes que cubre tal garantía. No será necesario indicar la preferencia otorgada a los créditos de seguro por el artículo 275. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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