+Artículo 282 3.

Artículo 282 3.

Excepto en los casos en que la legislación del Estado miembro de origen establezca otra cosa, el acreedor enviará a la autoridad competente una copia de todo posible justificante e indicará lo siguiente:

a) 

la naturaleza y el importe del crédito;

b) 

la fecha en que haya nacido el crédito;

c) 

si reivindica para el crédito un carácter privilegiado, una garantía real o una reserva de dominio;

d) 

en su caso, cuáles son los bienes que cubre tal garantía.

No será necesario indicar la preferencia otorgada a los créditos de seguro por el artículo 275.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito