+Artículo 306 1.

Artículo 306 1.

Las sucursales que hubieran iniciado su actividad, con arreglo a las disposiciones del Estado miembro en el que estuviera situada la sucursal, antes del 1 de julio de 1994, se considerarán ya sometidas al procedimiento previsto en los artículos 145 y 146.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito