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+Artículo 306 1. |
Artículo 306 1.Las sucursales que hubieran iniciado su actividad, con arreglo a las disposiciones del Estado miembro en el que estuviera situada la sucursal, antes del 1 de julio de 1994, se considerarán ya sometidas al procedimiento previsto en los artículos 145 y 146.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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