+Artículo 15 Exigencia de fondos propios
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Artículo 15 Exigencia de fondos propios

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 15 1.
El Estado miembro de origen velará por que los FPE que gestionen planes de pensiones en los que el propio FPE, y no la empresa promotora, asuma la responsabilidad de cubrir los riesgos biométricos, o el resultado de la inversión o un nivel determinado de las prestaciones, mantengan, de forma permanente, activos adicionales superiores a sus provisiones técnicas en concepto de fondos propios. Su cuantía se determinará atendiendo al tipo de riesgo y a la cartera de activos con respecto al conjunto de los planes integrados. Esos activos estarán libres de todo compromiso previsible y servirán como capital de seguridad para absorber las desviaciones entre los gastos y prestaciones previstos y reales.
Artículo 15 2.
A efectos del cálculo de la cantidad mínima de activos adicionales, se aplicarán las normas establecidas en los artículos 16, 17 y 18.
Artículo 15 3.
Sin embargo, lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a los Estados miembros exigir al FPE domiciliado en su territorio que mantenga fondos propios o establecer normas más detalladas siempre y cuando se justifiquen desde el punto de vista prudencial.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito