+Artículo 107 2.
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Artículo 107 2.
En caso de que un Estado miembro haga uso de alguna de las posibilidades contempladas en el apartado 1, informará de ello a la Comisión, así como de los posibles cambios ulteriores. La Comisión hará pública esta información a través de su sitio web o de cualquier otra forma fácilmente accesible.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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