+Artículo 107 2.

Artículo 107 2.

En caso de que un Estado miembro haga uso de alguna de las posibilidades contempladas en el apartado 1, informará de ello a la Comisión, así como de los posibles cambios ulteriores. La Comisión hará pública esta información a través de su sitio web o de cualquier otra forma fácilmente accesible.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito