+Artículo 34 5.

Artículo 34 5.

Cuando no se haya nombrado a un depositario para la custodia de los activos, el FPE estará obligado, como mínimo, a:

a) 

velar por que los instrumentos financieros sean objeto de la debida atención y protección;

b) 

mantener registros que le permitan identificar todos los activos en todo momento y sin dilación;

c) 

adoptar las medidas necesarias para evitar conflictos de intereses en relación con la custodia de los activos;

d) 

informar a las autoridades competentes, a petición de estas, sobre la forma en que se mantienen los activos.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito