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+Artículo 34 5. |
Artículo 34 5.Cuando no se haya nombrado a un depositario para la custodia de los activos, el FPE estará obligado, como mínimo, a:
a)
velar por que los instrumentos financieros sean objeto de la debida atención y protección;
b)
mantener registros que le permitan identificar todos los activos en todo momento y sin dilación;
c)
adoptar las medidas necesarias para evitar conflictos de intereses en relación con la custodia de los activos;
d)
informar a las autoridades competentes, a petición de estas, sobre la forma en que se mantienen los activos. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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